Sentí Argentina

Los viajes de turismo estudiantil se podrán reprogramar por 12 meses y deberán respetar la calidad y valores convenidos.

Los viajes de turismo estudiantil se podrán reprogramar por 12 meses y deberán respetar la calidad y valores convenidos. Foto de archivo solo para ilustración.

Incluye la reglamentación de reprogramaciones y reintegros a partir de los impedimentos ocasionados por la pandemia de COVID-19.

De acuerdo a la Resolución 498/2020, las reprogramaciones de los viajes de turismo estudiantil deberán realizarse en un plazo de 12 meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación y deberán respetar la estacionalidad, calidad y valores convenidos en las cláusulas pactadas de los contratos originales.

Con el objetivo de que los alumnos y las alumnas tengan un cierre del ciclo escolar, las agencias estarán obligadas a presentar al menos dos fechas e itinerarios alternativos para la realización de los viajes, en un plazo máximo de 60 días corridos desde el levantamiento de las medidas restrictivas de circulación de la población.

A instancias del pedido mayoritario de las familias, los y las turistas dispondrán de 30 días para elegir una de las dos opciones de viaje presentadas por las agencias o bien, podrán solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados. En ese caso, y sujeto al modelo de contrato de turismo estudiantil confeccionado en 2014, las Agencias de Viajes podrán retener hasta un 25% del precio de los viajes ya abonados. De solicitar el reintegro, la devolución de lo pagado podrá hacerse hasta en dos cuotas mensuales y consecutivas, a hacerse la primera efectiva a los 30 días de la solicitud por parte del usuario.

Resolución 498/2020

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Resolución 498/2020
RESOL-2020-498-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-71643480- -APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 25.599, sus modificatorias y complementarias, 27.541, sus modificatorias y complementarias, y 27.563, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, sus respectivos modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, sus modificatorias y complementarias, declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, amplió la emergencia en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, sus modificatorias y complementarias, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, establecieron medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio de distanciamiento social a fin de preservar la salud de la ciudadanía en la pandemia.

Que en el marco normativo expuesto, la Ley N° 27.563 aprobó una serie de medidas destinadas al sostenimiento y a la reactivación productiva de la actividad turística nacional, con miras a paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo ocasionado por la pandemia por coronavirus COVID-19.

Que el Título IV de la ley citada en el párrafo precedente previó la situación de los turistas usuarios afectados por las reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la situación epidemiológica existente.

Que el artículo 28 de la Ley N° 27.563 dispuso que las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil fuesen establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.599, sus modificatorias y complementarias.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.599, sus modificatorias y complementarias, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES es la Autoridad de Aplicación de esa norma.

Que en razón de lo expuesto deviene pertinente establecer el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos cuya realización o prestación se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19.

Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, ambas del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 25.599, sus modificatorias y complementarias, y 27.563 y el Decreto N° 21 de fecha 10 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las agencias de viajes inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que cuenten con el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”, ofrecerán a los turistas usuarios alcanzados la reprogramación de los servicios turísticos cuya realización o prestación se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- La reprogramación de los viajes mencionados en el artículo anterior deberá efectuarse en un plazo de DOCE (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación dispuestas como consecuencia de la pandemia por el coronavirus COVID-19.

Con miras a hacer efectiva la reprogramación, las agencias de viajes informarán fehacientemente a los suscriptores de los contratos de prestación de servicios turísticos celebrados en el marco de la Ley N° 25.599, sus modificatorias y complementarias, al menos DOS (2) fechas e itinerarios alternativos para la realización de los viajes, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde el levantamiento de las medidas restrictivas de circulación.

ARTICULO 3°.- Las reprogramaciones de los servicios contratados respetarán la estacionalidad, calidad y valores convenidos, manteniendo su vigencia las cláusulas pactadas en los contratos originales.

ARTÍCULO 4°.- Los turistas usuarios podrán:

a) elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de recibida la notificación indicada en el artículo 2º de la presente medida, a razón de UNA (1) única alternativa por contingente, o

b) solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados. Las agencias de viajes podrán retener hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio de los viajes oportunamente abonados, y la devolución de lo pagado se hará hasta en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas, a hacerse efectiva la primera de ellas a los TREINTA (30) días corridos de notificada la solicitud de reintegro por el usuario.

ARTÍCULO 5°.- Las fechas definitivas de los viajes reprogramados de conformidad con esta medida y los demás datos que correspondan por aplicación de lo previsto en la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del entonces MINISTERIO DE TURISMO, serán cargados por las agencias de viajes en el Sistema Aplicativo de Turismo Estudiantil de BICE Fideicomisos S.A. y comunicadas a la Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, dentro de los QUINCE (15) días corridos de recibida la confirmación de reprogramación por parte de los turistas, mencionada en el artículo 4º, inciso a) de esta resolución.

ARTÍCULO 6°.- Los agentes de viaje que incumplan con lo dispuesto en la presente medida serán pasibles de las sanciones de cancelación, suspensión de licencia y/o multa, conforme al procedimiento sumarial establecido en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Agentes de Viaje Nº 18.829 y la ley 25.599, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES podrá dictar las normas aclaratorias y reglamentarias de la presente medida que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Matías Lammens

e. 03/11/2020 N° 52393/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020

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